Para alumnos de 15 años o más
La otra mirada
Los puntos de vista en la reflexión histórica

           Muchos temas tradicionales de la historia poseen un envés, un reverso, como las medallas y las monedas. Por costumbre, por inercia, por desconocimiento, estas otras-miradas son frecuentemente soslayadas en la enseñanza de los procesos históricos. Sin embargo, como en el arte dramático, la historia posee siempre al menos dos máscaras: según el punto de vista que seleccionemos, el paisaje observado puede variar radicalmente.


La Revolución de Mayo vista desde la banda oriental del Río de la Plata:
El proyecto artiguista

         La tendencia porteño-céntrica, que caracteriza a la evolución del estado argentino independiente desde sus orígenes mismos, no podía menos que afectar también al discurso historiográfico oficial. El ejemplo de la denominada Revolución de Mayo -fenómeno porteño, si los hay- es un caso paradigmático. En efecto, los líderes que impulsaron la destitución del virrey sólo dieron cabida a los dirigentes de las ciudades del Interior a finales del año 1810.

           No debe extrañar, entonces, que muy pronto despuntaran proyectos alternativos para llevar adelante la revolución de independencia y la ruptura de los vínculos coloniales. Pero ninguno de estos modelos paralelos de revolución alcanzó tan tempranamente un desarrollo similar al logrado por el artiguismo. De hecho, los distintos federalismos argentinos, comenzando por los casos de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, fueron en gran medida derivación ideológica del proyecto de revolución ideado por José Gervasio Artigas.

           Este líder carismático, surgido de las entrañas mismas de lo que por entonces se llamaba aún Banda Oriental, intentó impulsar proyectos y propuestas radicalmente diferentes de los que por entonces resultaban pensables en la otra orilla del río, en Buenos Aires. Por eso, si nos animamos a observar un episodio tan conocido como la Revolución de Independencia argentina, pero desde la perspectiva de esta nueva mirada, nuestra comprensión de los hechos puede variar radicalmente.

           Afortunadamente, el proyecto artiguista de revolución fue plasmado en repetidas oportunidades en documentos escritos. No nos referimos precisamente a las célebres Instrucciones que Artigas entregó a los diputados orientales que debían asistir a la Asamblea del año XIII en Buenos Aires (firmadas el 13 de abril de 1813). Por un lado, se trata de un documento ampliamente difundido. Por el otro, este fragmento, aunque importante por las consecuencias políticas que produjo,  no refleja cabalmente toda la riqueza y originalidad del proyecto artiguista.

           Queremos reproducir aquí, en cambio, una selección de dos fuentes menos conocidas del pensamiento del líder uruguayo: el Reglamento provisorio para el fomento de la campaña y seguridad de sus hacendados (10 de septiembre de 1815) y la Constitución de la Provincia Oriental del Uruguay (1813). Ambos textos no tuvieron real aplicación práctica, por cuanto la rivalidad entre Artigas y la revolución porteña llevaron finalmente a la invasión portuguesa y al aniquilamiento de aquel proyecto alternativo de revolución. De hecho, el aniquilamiento fue tal que alcanzó hasta el mismísimo recuerdo del pensamiento artiguista: la historia argentina ha perdido memoria de aquel modelo alternativo de ruptura del vínculo colonial.

           El primer texto posee enorme importancia socioeconómica, ya que se trata de un proyecto de reforma agraria (sin duda uno de los primeros de los que se pueda tener noticia en la América independiente). Artigas apuesta aquí a un modelo de desarrollo farmer, basado en el fortalecimiento de la pequeña y mediana propiedad agrícola, próspera y orientada hacia el mercado. El objetivo principal del Reglamento de 1815 era, por lo tanto, evitar la concentración de tierras en pocas manos; es decir, la que en viejos marcos teóricos se denominaba vía junker hacia el capitalismo agrario (artículos 16,17 y 19). En ningún caso la propuesta de Artigas adquiere carácter radical, ya que él mismo era importante propietario de tierras en la provincia. No se trata de una abolición o limitación de la propiedad privada ya existente, sino de una propuesta de reparto de las tierras públicas (en muchos casos, pertenecientes a españoles o americanos que no habían apoyado la ruptura con España, artículo 12º). Es por lo tanto una propuesta burguesa de desarrollo del capitalismo agrario (aún cuando el proyecto no descuidaba la sensibilidad social, como lo demuestra el tratamiento que negros, indios, blancos pobres y viudas reciben en los artículos 6º y 7º). En cualquier caso, está de más decir que nada parecido fue nunca propuesto por los líderes de la revolución porteña, que para muchos discursos históricos parece haber sido la única revolución en marcha desde 1810.

           Veamos algunos artículos del documento artiguista:

Artículo 1º: El señor alcalde provincial (...) queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario...

Artículo 6º: ...el señor alcalde y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suerte de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad y a la de la provincia.

Artículo 7º: Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y éstos a cualquier extranjero.

Artículo 8º: Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o los subalternos de los partidos donde eligieron el terreno para su población. Éstos darán su informe al señor alcalde provincial y éste al gobierno de Montevideo, de quien obtendrán la legitimación de la donación y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo.

Artículo 10º: Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial (...).

Artículo 11º: Después de la posesión, serán obligados los agraciados (...) a formar rancho y dos corrales en el término preciso de dos meses, los que cumplidos (...) se les reconvendrá para que lo efectúen en un mes más, el cual cumplido, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso...

Artículo 12º: Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos, que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades.

Artículo 16: La demarcación de los terrenos agraciables será de legua y media de frente, y dos de fondo (...), quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.

Artículo 17: Se velará (...) para que los agraciados no posean más que una suerte de estancia (...).

Artículo 19: Los agraciados ni podrán enajenar ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellos débito alguno, bajo la pena de nulidad (...).

Artículo 22º: Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de la provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales, así vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones (...).

Artículo 23º: También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario, serán decomisados todos los productos...

           El proyecto de Constitución de la Provincia Oriental del Uruguay es el otro documento que revela la enorme diferencia que separaba a estos dos proyectos de revolución: el artiguista y el porteño. Hemos seleccionado los artículos que ponen énfasis en derechos fundamentales, originados en el iluminismo radical del siglo XVIII (ver las referencias implícitas a Rousseau en el art.3º), como el derecho de resistencia a la opresión (art-1º), la libertad de cultos (art.2º), la libertad de imprenta (art.14), la igualdad ante la ley (arts .6º y 7º), el sufragio universal (art.16), el debido proceso (art.11º), la enseñanza obligatoria y gratuita (art.3º). En éste último caso, resulta sorprendente que Artigas se adelanta casi siete décadas a la célebre ley 1420 de educación, sancionada por la Argentina en 1884. Resulta ilustrativo comparar este texto con la Constitución del Río de la Plata sancionada en Buenos Aires en 1819: las diferencias entre el progresismo de la propuesta artiguista y el conservadurismo del texto porteño resultan abismales. En cambio, las semejanzas son mucho mayores si trazamos un paralelo entre el proyecto artiguista y la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, que la Francia revolucionaria adoptara el 26 de agosto de 1789 (ver especialmente los artículos primero de ambos textos).

           Reproducimos aquí algunos artículos de este proyecto artiguista de Constitución:

Artículo 1º: Como todos los hombres nacen libres e iguales y tienen ciertos derechos naturales, esenciales e inajenables, entre los cuales puede contarse el de gozar y defender sus vidas y su libertad; el de adquirir, poseer y proteger la propiedad y, finalmente, el de buscar y obtener su seguridad y felicidad; es un deber de la institución (...) del Gobierno, asegurar estos derechos (...); y siempre que no se logren estos grandes objetos, el Pueblo tiene un derecho para alterar el Gobierno y para tomar las medidas necesarias a su seguridad, prosperidad y felicidad.

Artículo 2º: Toca igualmente al derecho que al deber de todos los hombres en sociedad, adorar públicamente al Ser Supremo, al Gran Criador y preservador del Universo. Pero ningún sujeto será atropellado, molestado o limitado en su persona, libertad o bienes, por adorar a Dios en la manera y ocasiones que más le agrade (...), con tal que no turbe la paz pública, ni embarace a los otros en su culto religioso de la Santa Iglesia Católica.

Artículo 3º: ...la legislatura autorizará y requerirá (...) a los diversos Pueblos, Curatos, Distritos y otros Cuerpos políticos, para hacer a sus expensas los establecimientos de Escuelas para la enseñanza de los niños y su educación; de suerte que se tendrá por ley fundamental y esencial que todos los habitantes nacidos en esta Provincia han de saber leer y escribir, pues deberá ser uno de los cargos más fuertes que se haga al Juez, la falta de no obligar a un habitante propietario (...) en poner a sus hijos en la Escuela, a fin de que logren la enseñanza de los derechos del hombre y de que se instruyan en el pacto social [que] el Pueblo estipula con cada Ciudadano, y cada Ciudadano con todo el Pueblo.

Artículo 6º: Ningún hombre o corporación tiene otro derecho para obtener ventajas o privilegios particulares y exclusivos, distintos de la comunidad, que los que se originan en la consideración de los servicios al público. Y no siendo por naturaleza este título, ni hereditario, ni transmisible a los hijos, es absurda y contranatural la idea de un hombre nacido Magistrado, Legislador o Juez.  

Artículo 7º: Si algún ciudadano de esta Provincia aceptase, pretendiese, recibiese o retuviese cualquier título de nobleza u honor, y retuviere algún presente, pensión, oficio o emolumento de algún Emperador, Rey, Príncipe, o Poder extranjero, tal persona cesará de ser ciudadano de esta Provincia...

Artículo 11º: Todos los individuos que se arresten por algún crimen, que pueda aplicársele pena, tendrán un derecho para producir todas las pruebas que le sean favorables, carear testigos y ser oídos plenamente en su defensa por sí mismos o por un abogado que ellos elijan, y ninguno será privado de sus propiedades (...), desterrado o privado de la vida (...) , sin el pleno convencimiento de la justicia.

Artículo 14º: La libertad de imprenta es esencial para la seguridad de la libertad de un Estado; por lo mismo, no debe ser limitada en esta Provincia, como tampoco en el escribir, ni en la libertad de discurrir.

Artículo 16º: Todas las elecciones deben ser libres (...), y todos los habitantes de esta Provincia, teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno, tienen un derecho igual para elegir los miembros de él y ser elegidos en los empleos públicos.

            Los dos documentos presentados hasta aquí, demuestran claramente la existencia de un modelo alternativo de revolución de independencia al desarrollado desde Buenos Aires por la élite porteña. Por ello, como afirmamos en la introducción, el paisaje observado puede variar radicalmente según el punto de vista que seleccionemos. En el caso que nos ocupa, no debemos irnos demasiado lejos para descubrir una perspectiva diferente: basta tan sólo con cruzar el Río de la Plata.

 



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